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La SBIF hace pública una modificación en el Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) a través de la Circular N° 3.561 publicada hoy, marco que regula las operaciones entre partes relacionadas para los bancos.
La Ley encarga a esta Superintendencia el establecimiento de normas generales para determinar las personas naturales o jurídicas que deban considerarse relacionadas a la propiedad o gestión del banco, lo que no es otra cosa que establecer las circunstancias o situaciones generales que harán suponer que existe una relación entre una persona y un banco por vínculos de propiedad o gestión.
Es parte de la labor permanente de la SBIF trabajar en el perfeccionamiento normativo vigente para que, pese a la velocidad con que evolucionan los mercados, se resguarden los objetivos de supervisión que debe implementar la institución de acuerdo a la Ley General de Bancos.
En concordancia con lo anterior, durante el último año esta SBIF realizó una revisión de varias disposiciones normativas, tales como la Circular N° 40 para Emisores de Tarjetas de Crédito no Bancarios y las normas relacionadas con materias de protección de derechos del consumidor, las que ya fueron debidamente informadas. Asimismo, desde inicios de 2013 la SBIF está efectuando una revisión similar sobre las normas contenidas en el Capítulo 12-4, cuya última modificación fue en agosto de 2007.
El complemento introducido en la normativa considera la incorporación de dos restricciones adicionales a las vigentes y un perfeccionamiento del mecanismo de información. En resumen, las modificaciones son:
1. Presunciones de relación. Se definen nuevas situaciones donde los bancos deberán presumir que un deudor es relacionado y, por lo tanto, está sujeto a los límites de crédito:
a. Cuando el crédito otorgado sea utilizado por el deudor para financiar, directa o indirectamente, a otras entidades relacionadas con el banco. Esta situación se da, por ejemplo, cuando el deudor utiliza los fondos provenientes del crédito para comprar acciones o suscribir cuotas de participación de entidades relacionadas al banco.
b. Cuando el deudor sea un patrimonio de afectación u otro tipo de entidad administrada por cuenta de terceros, que no efectúe oferta pública de valores (por ejemplo, un Fondo de Inversión Privado), y el banco no pueda acreditar la identidad de sus principales partícipes o aportantes.
c. Se precisa que algunas de las actuales situaciones donde se debe presumir relación, también son aplicables a los patrimonios de afectación u otras entidades administradas por cuenta de terceros que no efectúen oferta pública de valores.
Adicionalmente, se establece que en caso de duda los bancos deberán consultar a la Superintendencia, ya sea para efectos de calificar a un deudor como relacionado o para identificar el grupo de personas vinculadas al cual pertenece.
2. Información a la SBIF. Se requiere a los bancos información complementaria, tanto de la nómina de personas relacionadas, de los grupos que conforman y las deudas que deudas que deben ser computadas para efectos de límites de crédito. Además, se precisan los criterios que deben observar, para fines de la actualización de la nómina de personas y grupos relacionados.
3. Periodo de ajuste. En el evento que por motivo de las nuevas disposiciones se origine un exceso en el límite de crédito, los bancos que se encuentren en esa situación deberán: i) abstenerse de otorgar nuevos créditos mientras no exista margen para ello; y, ii) enviar a esta Superintendencia, a más tardar el 29 de noviembre de 2013, un plan para ajustarse a los límites.
Referencia general de la regulación de operaciones entre partes relacionadas en el marco normativo vigente.
Los artículos 84 y siguientes de la Ley General de Bancos, contenidos en el Título XI referido a Limitaciones de Créditos, imponen a los bancos una serie de restricciones o prohibiciones para el otorgamiento de créditos. Entre las restricciones aludidas, se cuentan las que limitan las deudas en función del patrimonio efectivo del banco, distinguiendo entre deudores vinculados o no a la institución financiera, ya sea por consideraciones de propiedad o de gestión.
Sin considerar el otorgamiento de eventuales cauciones por parte del deudor, un banco no puede otorgar créditos a una persona o grupo de personas vinculadas o no a la institución financiera, por un monto que supere el 5% o 10% del patrimonio efectivo, respectivamente. En todo caso, los límites anteriores pueden ampliarse en la medida que la exposición adicional esté cubierta por garantías que la ley prevé (25% para el primero y 30% para el segundo). Adicionalmente, la suma de los créditos otorgados al conjunto de personas vinculadas al banco, no puede superar al equivalente a su patrimonio efectivo.
Ahora bien, el citado artículo 84 entrega a la definición de la Superintendencia, a través de la dictación de normas generales, los aspectos conceptuales que permiten, por una parte, determinar si una persona se considera vinculada al banco y, por otra, si las personas así vinculadas forman parte de un mismo grupo de personas relacionadas entre sí.
En concreto, el Capítulo 12-4 de la RAN establece las definiciones y presunciones que se hacen cargo de los dos aspectos mencionados en el párrafo anterior.