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SBIF publica normativa sobre requerimientos de capital para instrumentos derivados liquidados a través de una contraparte central

Con la modificación normativa, contenida dentro del Capítulo 12-1 de la RAN, se busca avanzar en la adecuación a los estándares internacionales sobre la materia.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) publicó hoy las modificaciones del Capítulo 12-1 y Capítulo 12-3, de la Recopilación Actualizada de Normas, incorporando instrucciones para el cómputo de los activos ponderados por riesgo, necesarios para determinar el patrimonio mínimo exigido a los bancos cuando se trate de instrumentos derivados que se compensen y liquiden a través de una Entidad de Contraparte Central (ECC).

Asimismo, se llevan a cabo precisiones generales sobre el horizonte temporal de operaciones con liquidación intermedia y el cómputo de garantías.

Cabe indicar que las ECC son instituciones que tienen por finalidad compensar y liquidar operaciones financieras de manera centralizada, constituyéndose en acreedoras y deudoras de todos los derechos y obligaciones de las operaciones de derivados suscritas por los miembros compensadores, disminuyendo la interconexión entre contrapartes interbancarias y, con ello, mejorando la compensación de los contratos.

Estas entidades forman parte de las denominadas Infraestructuras del Mercado Financiero (junto a los sistemas de pago y las entidades de depósito de valores, entre otras), las que, por su importancia sistémica, han sido objeto de especial atención por parte los organismos internacionales, tales como el Banco de Pagos Internacionales y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (BIS y IOSCO por sus siglas en inglés, respectivamente).

Dentro de las facultades que la Ley General de Bancos otorga a la SBIF en su artículo 67, la modificación normativa crea una categoría intermedia de 2% para el ponderador de riesgo del equivalente de crédito de las exposiciones con una ECC. Los instrumentos que conforman el fondo de garantía deben ser ponderados individualmente según su naturaleza, tal como indica el numeral 2 del título II del Capítulo 12-1 de la RAN. Además se establece el tratamiento entre un banco cliente y un miembro compensador, para efectos del requerimiento de capital.

Debido a la naturaleza interbancaria original del instrumento derivado, se considera que las exposiciones con una ECC estarán sujetas al límite de 30% del patrimonio efectivo para efectos del límite individual de crédito del artículo  84 de la LGB.

Adicionalmente, se llevan a cabo algunos cambios que están en línea con estándares internacionales:

  1. Se precisa que todas las operaciones deben considerar un valor potencial futuro, independiente de los periodos de liquidación. Previo al cambio normativo, no se incluía dicho monto adicional para aquellos contratos que obligaban a liquidar diariamente los ajustes de valor razonable.
  2. Se reclasifican los derivados de inflación como derivados de tasa. Previo a este cambio, los derivados de inflación eran considerados como derivados de moneda.
  3. Se explicita que los instrumentos derivados de tasa con vencimiento residual superior a 1 año, tendrán un piso mínimo de 0,5% para la determinación del factor de conversión.

Estas modificaciones dan un paso, dentro del marco jurídico vigente, hacia la implementación de las mejores prácticas internacionales sobre la materia, entre ellas las recomendaciones del Comité de Basilea.

 

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