Los contenidos de esta sección ya no se están actualizando y son parte del archivo de la ex SBIF. Más información en CMF Chile
Con la modificación normativa, contenida dentro del Capítulo 12-1 de la RAN, se busca avanzar en la adecuación a los estándares internacionales sobre la materia.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) publicó hoy las modificaciones del Capítulo 12-1 y Capítulo 12-3, de la Recopilación Actualizada de Normas, incorporando instrucciones para el cómputo de los activos ponderados por riesgo, necesarios para determinar el patrimonio mínimo exigido a los bancos cuando se trate de instrumentos derivados que se compensen y liquiden a través de una Entidad de Contraparte Central (ECC).
Asimismo, se llevan a cabo precisiones generales sobre el horizonte temporal de operaciones con liquidación intermedia y el cómputo de garantías.
Cabe indicar que las ECC son instituciones que tienen por finalidad compensar y liquidar operaciones financieras de manera centralizada, constituyéndose en acreedoras y deudoras de todos los derechos y obligaciones de las operaciones de derivados suscritas por los miembros compensadores, disminuyendo la interconexión entre contrapartes interbancarias y, con ello, mejorando la compensación de los contratos.
Estas entidades forman parte de las denominadas Infraestructuras del Mercado Financiero (junto a los sistemas de pago y las entidades de depósito de valores, entre otras), las que, por su importancia sistémica, han sido objeto de especial atención por parte los organismos internacionales, tales como el Banco de Pagos Internacionales y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (BIS y IOSCO por sus siglas en inglés, respectivamente).
Dentro de las facultades que la Ley General de Bancos otorga a la SBIF en su artículo 67, la modificación normativa crea una categoría intermedia de 2% para el ponderador de riesgo del equivalente de crédito de las exposiciones con una ECC. Los instrumentos que conforman el fondo de garantía deben ser ponderados individualmente según su naturaleza, tal como indica el numeral 2 del título II del Capítulo 12-1 de la RAN. Además se establece el tratamiento entre un banco cliente y un miembro compensador, para efectos del requerimiento de capital.
Debido a la naturaleza interbancaria original del instrumento derivado, se considera que las exposiciones con una ECC estarán sujetas al límite de 30% del patrimonio efectivo para efectos del límite individual de crédito del artículo 84 de la LGB.
Adicionalmente, se llevan a cabo algunos cambios que están en línea con estándares internacionales:
Estas modificaciones dan un paso, dentro del marco jurídico vigente, hacia la implementación de las mejores prácticas internacionales sobre la materia, entre ellas las recomendaciones del Comité de Basilea.
Ver Archivos: